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Código Civil Artículo 1572 bis Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Tlaxcala
Artículo 1572 bis.

En la subrogación de acreedor, cuando el acreedor subrogado sea una institución de crédito, una sociedad financiera de objeto múltiple de las reguladas por tener vínculos con una institución de banca múltiple, los institutos de seguridad y servicio social y de vivienda, federales o locales, no será necesario formalizar dicha subrogación en escritura pública, siendo suficiente que se cumpla con el procedimiento siguiente:

I.Que el acreedor subrogado, dentro de un plazo de quince días naturales contado a partir del requerimiento que le formule el deudor, emita un documento en el que conste el importe del total del adeudo del crédito garantizado, calculado a la fecha en que se

pretenda liquidar dicho adeudo. El documento citado deberá incluir una descripción pormenorizada de los conceptos que integran el importe total.

Cuando el deudor no esté de acuerdo con el importe contenido en el documento a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentar una solicitud de aclaración al acreedor subrogado y éste deberá confirmar el importe o, en su caso, emitir un nuevo documento con el importe correcto en un plazo no mayor a diez días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud mencionada.

La solicitud respectiva podrá presentarse mediante escrito ante la sucursal en la que radica el crédito garantizado, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud.

II.En el momento que se realice el pago al acreedor subrogado por el importe del documento a que se refiere la fracción I, se deberá hacer de su conocimiento que el mismo se efectúa con efectos de subrogación de acreedor, a fin de que la garantía se mantenga inalterada. Una vez realizado dicho pago, el acreedor subrogado carecerá de derecho alguno para reclamar cualquier otro pago respecto del crédito garantizado de que se trate;

III.Que para que surta efectos frente a tercero, el documento a que se refiere la fracción I de este artículo, el documento que acredite el pago total del adeudo del crédito garantizado y el documento público o privado ratificado ante fedatario público en el que conste la Subrogación de Acreedor, se inscriban en el folio electrónico a que hace referencia el artículo 21 del Código de Comercio, tanto del acreedor subrogante como del subrogado, de manera directa, inmediata, automatizada y sin costo alguno, y

IV.Que el acreedor subrogante solicite la toma de razón del asiento registral efectuado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, relativo a la subrogación referida en la fracción anterior, en el folio real del inmueble que corresponda en el Registro Público de la Propiedad o registros especiales. Lo anterior, a fin de que en dicho folio se mantenga la anotación relativa al acto de subrogación hasta en tanto subsista el gravamen correspondiente.



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